13/07/2021
A propósito del Proyecto de Código Penal.
Escrito por Edgar Moreno.
2 de 4.
Una vez hemos identificado los obstáculos constitucionales (filtros, etapas, etc.), en los que se fundamenta la teoría del delito, analicemos brevemente cada uno de éstos.
El primer obstáculo, y el más fácil de superar, lo constituye la acción (la conducta, el comportamiento), pues es la etapa en la que más casos logran pasar dichos filtros.
La acción es admitida, cuando ésta ha sido exteriorizada, es decir, acciones evitables, por lo cual quedan excluidas todas aquellas que pertenezcan a la fase interna, como los sentimientos , los deseos, los pensamientos, etc. No perdamos de vista que el delito debe ser el resultado de una conducta, humana (y ahora de las personas jurídica), y voluntaria (no se comete delito sin voluntad).
Sin embargo, aún con la exteriorización de la acción, hay ciertos comportamientos, que se constituyen en los elementos negativos de la acción, y por lo tanto, terminan excluyéndola, lo cual (de ser así), le pondría fin inmediatamente al análisis, descartando la existencia de un delito. Nos referimos al estado pleno de inconsciencia (locura plena), los actos reflejo y la fuerza irresistible. En dicho caso, interviene el principio Nullum Crimen Sine Conducta (sin conducta no hay crimen).
Superado el obstáculo acción (al no intervenir ningún elemento negativo de la conducta), pasamos a la tipicidad. En este obstáculo evaluamos los hechos desde el punto de vista normativo. Es decir, ver si esa acción viola o no una norma prohibitiva. En otras palabras, analizar si esa acción se adecua, se subsume o encuadra con la descripción del tipo penal. Si cumple con el tipo y viola norma.
No nos olvidemos, que el actual derecho penal solo procura ocuparse de comportamientos riesgosos y anti normativos. De modo que para determinar si estamos frente a una conducta típica, debemos tomar en cuenta el tipo objetivo, es decir, los tipos objetivos, los tipos subjetivos, los descriptivos y, por supuesto, los normativos, pues el reto es vincular esa acción con un resultado (imputación objetiva).
Es decir, por medio de razones valorativas y normativas, determinar objetivamente, el camino que nos permita verificar la vinculación entre esa acción y el resultado que se le atribuye (Juicio de Imputación).
Para sustentar la imputación de la conducta, se requiere la presencia de tres elementos.
1. Una acción que crea un riesgo.
2. Que eleva ese riesgo.
Y 3. Que ese riesgo supere el permito (Creación de un riesgo jurídicamente relevante para el derecho).
Quiere decir, que si no ha habido un riesgo, o si lo ha habido, pero no ha habido un aumento de ese riesgo, o si lo ha habido (un aumento), pero éste no ha superado el riesgo permitido, no hay forma de imputarle objetivamente a esa acción (aunque riesgosa), ningún resultado.
Tan pronto hemos superado ese sub obstáculo (juicio de imputación de la conducta), pasamos al siguiente sub obstáculo. El Juicio de imputación del resultado. Es decir, toca vincular dicha acción riesgosa, que incrementó ese riesgo, y superó el riesgo permitido, con el resultado que se le atribuye (causalidad).
Para ello, una parte de la doctrina actual recomienda otros cinco filtros:
1. El ámbito de protección de la norma. Es decir, determinar el ámbito de protección de la norma, verificando que la acción en cuestión, queda bajo la sombrilla precisamente del fin de evitación de ese resultado por parte de la norma.
2. El principio de confianza. No podría imputarse un resultado a una acción que ha cumplido con el principio de confianza (sentido común), pues la sociedad hoy día, en general, funciona y se basa en este principio.
3. Principio del comportamiento alternativo conforme a derecho. De lo que se trata es de verificar que esa acción es la que explica el resultado. Es decir, preguntarnos: Qué hubiera pasado si el sujeto activo hubiese efectivamente cumplido con su deber de cuidado? Hubiera desaparecido dicho resultado?
4. Principio de prohibición de regreso. Por medio de este principio se prohíbe el regreso a la primera acción, si la segunda u otra causal explica dicho resultado de un modo relevante.
5. Principio de imputación a la propia víctima. Basado en que una acción que genera un resultado y es atribuible a la misma víctima, no puede ser atribuible a otro como autor de dicho resultado.
Cuándo le es atribuible el resultado a la propia víctima?
a) Cuando ésta ha consentido (Consentimiento).
b) Cuando ha habido una asunción del riesgo por parte de ella misma.
c) Por la imprudencia de la propia víctima.
d) Cuando el dominio del hecho recae en la misma víctima.
Así que, recién hemos superado todos los anteriores obstáculos y sub obstáculos, hemos confirmado que la acción es típica, y por lo tanto, se le puede objetivamente imputar al autor de dicha conducta, como causal de dicho resultado.