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20/09/2026

CONSTITUCIÓN GRATUITA DE UN USUFRUCTO DE PADRE A HIJO EN ARAGÓN: ASPECTOS CIVILES Y FISCALES (IRPF E ISD)

Tratamiento civil y fiscal de una operación muy habitual en la planificación patrimonial familiar: la constitución gratuita de un derecho de usufructo a favor de un hijo, conservando el padre la nuda propiedad, con especial referencia al régimen del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en Aragón.

1. ESTRUCTURA CIVIL DE LA OPERACIÓN
El usufructo es un derecho real que permite “disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia” (art. 467 CC)1 . El Código Civil admite expresamente que se done la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras (art. 640 CC)2 .
En el caso que nos ocupa:
• El padre es pleno propietario de un inmueble o de unas participaciones sociales.
• El padre constituye gratuitamente a favor de su hijo un derecho de usufructo (temporal o vitalicio).
• El padre conserva la nuda propiedad.
Desde el punto de vista civil, se produce un desmembramiento del dominio:
• Padre: n**o propietario.
• Hijo: usufructuario (titular del derecho de uso y disfrute).

2. EFECTOS EN EL IRPF DEL PADRE
La constitución gratuita del usufructo a favor del hijo se configura como una transmisión lucrativa inter vivos del derecho de usufructo, sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) en el hijo.
En la práctica:
• La operación no genera una ganancia patrimonial gravada en el IRPF del padre, al tratarse de una transmisión lucrativa sujeta al ISD en el donatario.
• Si el inmueble no está arrendado, la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el art. 85 LIRPF (1,1 % o 2 % del valor catastral) pasa a corresponder al hijo usufructuario, como titular del derecho de disfrute, y no al padre n**o propietario3 .
• Si el inmueble está arrendado, los rendimientos del capital inmobiliario (alquileres) se atribuyen al usufructuario, que es quien debe declararlos en su IRPF4 .

3. TRIBUTACIÓN DEL HIJO EN EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES (ARAGÓN)
El hijo realiza una adquisición lucrativa inter vivos de un derecho de usufructo, sujeta al ISD como donación5 .
3.1. Valoración del usufructo
La Ley 29/1987 del ISD y su Reglamento establecen las reglas de valoración6 7 :
• Usufructo temporal:
Se valora, con carácter general, en el 2 % del valor total del bien por cada año de duración, con un máximo del 70 %.
Ejemplo: usufructo de 10 años → 2 % × 10 = 20 % del valor del bien.
• Usufructo vitalicio:
Se valora en el 70 % del valor del bien cuando el usufructuario tiene menos de 20 años, minorando 1 punto porcentual por cada año más de edad, con un mínimo del 10 %.
Ejemplo: hijo de 40 años → 70 % − 40 + 20 = 50 % (respetando siempre el mínimo del 10 %).
El valor de la nuda propiedad es la diferencia entre el valor total del bien y el valor del usufructo6 7 .
3.2. Bonificación autonómica en Aragón
En Aragón, los descendientes (Grupo II de parentesco) pueden aplicar una bonificación del 99 % de la cuota del ISD en las donaciones inter vivos, siempre que se cumplan los requisitos del art. 132‑6 del texto refundido de tributos cedidos, modificado por la Ley 17/20238 :
• La base imponible total de las donaciones recibidas por el hijo en los cinco años anteriores, incluida la actual, debe ser igual o inferior a 500.000 €.
• La bonificación se aplica sobre la cuota tributaria, no sobre el valor del usufructo.
Ejemplo orientativo:
• Valor fiscal del usufructo donado: 300.000 €.
• Se calcula la cuota del ISD según la normativa estatal y autonómica.
• Si se cumplen los requisitos, se aplica una bonificación del 99 % de la cuota.
• El hijo abonaría únicamente el 1 % restante de la cuota resultante.

4. DERECHOS DEL HIJO USUFRUCTUARIO
Una vez constituido el usufructo, el hijo adquiere realmente el derecho de uso y disfrute del bien.
4.1. Si el usufructo recae sobre un inmueble
• El hijo usufructuario tiene derecho a usar el inmueble y a percibir los alquileres si está arrendado.
• En IRPF, los rendimientos del capital inmobiliario (alquileres) se imputan al usufructuario4 .
• Si el inmueble no está arrendado, la imputación de rentas inmobiliarias del art. 85 LIRPF corresponde al usufructuario3 .
4.2. Si el usufructo recae sobre participaciones sociales o acciones
El art. 127 de la Ley de Sociedades de Capital establece que9 :
• La cualidad de socio reside en el n**o propietario.
• El usufructuario tiene derecho a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo.
• Salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás derechos del socio (incluido el voto) corresponde al n**o propietario.
En consecuencia:
• Padre (n**o propietario): mantiene la nuda propiedad y, con carácter general, los derechos políticos (voto, asistencia a juntas, etc.).
• Hijo (usufructuario): tiene derecho a los frutos económicos(dividendos) derivados de las participaciones o acciones.

5. TRIBUTACIÓN EN LA EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO
La Ley del ISD y su Reglamento prevén un régimen específico para la extinción del usufructo y la consolidación del dominio en el n**o propietario:
• El art. 26 LISD y el art. 51 RISD regulan la tributación en la extinción del usufructo, aplicando el tipo medio efectivocorrespondiente a la desmembración del dominio6 10 .
• En términos generales, al consolidarse el pleno dominio en el n**o propietario, puede generarse una nueva obligación tributaria en el ISD, en función del título de constitución del usufructo y de las reducciones aplicadas en su día.
6. CONCLUSIÓN
La constitución gratuita de un usufructo (temporal o vitalicio) de padre a hijo permite:
• Separar la nuda propiedad del derecho de uso y disfrute.
• Mantener el padre la nuda propiedad (y, en su caso, los derechos políticos en participaciones sociales).
• Trasladar al hijo el derecho económico de disfrute (alquileres, dividendos, etc.).
Desde el punto de vista fiscal:
• La operación se configura como una donación del derecho de usufructo, sujeta al ISD en el hijo, sin que, en la práctica, se genere una ganancia patrimonial gravada en el IRPF del padre.
• En Aragón, el hijo puede beneficiarse de una bonificación del 99 % de la cuota del ISD, siempre que la base imponible total de donaciones en los cinco años anteriores no supere 500.000 € y se cumplan los requisitos legales8 .
• El usufructuario (hijo) pasa a ser el titular fiscal de los rendimientos (alquileres, dividendos) y de las imputaciones de renta inmobiliaria correspondientes al bien usufructuado4 3 .
Se trata, en definitiva, de una herramienta útil de planificación patrimonial y sucesoria, siempre que la operación sea real, se formalice adecuadamente (escritura pública, inscripción registral cuando proceda) y se cumplan correctamente las obligaciones fiscales (ISD e IRPF).

Mariano Marcén

19/09/2026

POSIBILIDAD DE ANTICIPAR LA HERENCIA SIN FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE

(“Herencia en vida” mediante pacto sucesorio)

1. Pacto sucesorio en el Código del Derecho Foral de Aragón

El pacto sucesorio es un contrato sucesorio por el que el causante (por ejemplo, el padre) y el favorecido (por ejemplo, la hija) acuerdan la institución de heredero o legatario, con un contenido que solo puede modificarse por acuerdo de ambas partes, a diferencia del testamento, que es esencialmente revocable unilateralmente por el testador.
El Código del Derecho Foral de Aragón distingue dos modalidades de institución en pacto sucesorio:

Institución “de presente”
Supone la transmisión actual de los bienes al instituido, antes del fallecimiento del instituyente.
El favorecido (hija) pasa a ser titular de los bienes desde la firma del pacto.
Institución “para después de los días”
La transmisión se difiere al momento del fallecimiento del instituyente.
No hay transmisión actual: el favorecido adquiere los bienes cuando se produce el óbito.
Si en el pacto no se especifica claramente la modalidad, se entiende, por defecto, que la institución es “para después de los días”.
2. Tratamiento en el IRPF del padre (instituyente)

En ambos tipos de pacto sucesorio (tanto “de presente” como “para después de los días”), la normativa estatal del IRPF considera que la transmisión de bienes al amparo de un pacto sucesorio equiparable a la sucesión “mortis causa” no genera ganancia patrimonial sujeta a gravamen en el causante, siempre que se cumplan los requisitos legales.
Ejemplo ilustrativo:
El padre adquirió en 2007 un inmueble o participaciones sociales por 50.000 €.
En 2025, el valor de mercado es 450.000 €.
a) Pacto sucesorio “de presente” (transmisión actual en vida)
El padre transmite en 2025 a su hija el bien por su valor de 450.000 €.
La diferencia entre valor de transmisión y de adquisición (450.000 € – 50.000 € = 400.000 €) no tributa como ganancia patrimonial en el IRPF del padre, al tratarse de transmisión derivada de pacto sucesorio.
b) Pacto sucesorio “para después de los días”
No hay transmisión actual; la hija adquiere el bien al fallecimiento del padre.
Tampoco se genera ganancia patrimonial en el IRPF del causante en el momento del fallecimiento, al tratarse de una adquisición “mortis causa”.
3. Tributación de la hija en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Aragón)

Normativa aplicable: Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.
3.1. Pacto sucesorio “de presente” (transmisión actual en vida)

Desde el punto de vista del ISD, la adquisición por la hija se califica como adquisición lucrativa “inter vivos” (equiparable a donación), por lo que resultan aplicables las normas de la Sección Segunda (Impuesto sobre Donaciones) del Decreto Legislativo 1/2005.
En particular, cuando la hija se encuadra en el Grupo II de parentesco (descendientes mayores de 21 años) del art. 20.2.a) de la Ley 29/1987, puede aplicar la bonificación autonómica del 99 % en la cuota siempre que se cumplan los requisitos del art. 1326 del Decreto Legislativo 1/2005:
La adquisición debe ser lucrativa “inter vivos”.
La base imponible total de las donaciones recibidas por la hija en los cinco años anteriores, incluida la actual, debe ser igual o inferior a 500.000 €.
Cumplido este límite, la hija puede aplicar una bonificación del 99 % de la cuota tributaria derivada de la donación.
En consecuencia, en un pacto sucesorio “de presente” sobre un inmueble o participaciones sociales con valor de hasta 500.000 €, la carga fiscal efectiva para la hija en el Impuesto sobre Donaciones puede ser prácticamente residual, al bonificarse el 99 % de la cuota.
(Nota: la reducción propia de Aragón para participaciones en entidades del art. 1323 DL 1/2005, del 99 % sobre el valor de adquisición, es una figura distinta, específica para participaciones exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio y con requisitos adicionales de edad del donante, funciones de dirección, mantenimiento de participaciones, etc.)
3.2. Pacto sucesorio “para después de los días” (adquisición al fallecimiento)

En esta modalidad, la hija adquiere los bienes “mortis causa”, por lo que resultan aplicables las normas de la Sección Primera (Impuesto sobre Sucesiones) del Decreto Legislativo 1/2005.
La hija, como descendiente del causante, puede beneficiarse de la reducción propia de Aragón en la base imponible a favor del cónyuge, ascendientes y descendientes, regulada en el art. 1315 DL 1/2005:
Se aplica una reducción del 100 % de la base imponible correspondiente a la adquisición “mortis causa” (incluidas pólizas de seguro de vida),
Con el límite general de 500.000 € por contribuyente, sumando esta reducción y las restantes reducciones aplicables (salvo las relativas a seguros de vida).
Si el contribuyente tiene un grado de discapacidad igual o superior al 33 % e inferior al 65 %, el límite se eleva a 575.000 €.
En la práctica, esto significa que, en una herencia derivada de pacto sucesorio “para después de los días”, la hija puede llegar a no soportar tributación efectiva en el Impuesto sobre Sucesiones por su adquisición, siempre que el conjunto de reducciones (excluidas las de seguros de vida) no supere los 500.000 € (o 575.000 € en caso de discapacidad).
4. Síntesis para el cliente

El pacto sucesorio permite anticipar la herencia o fijarla contractualmente, con mayor estabilidad que el testamento, al requerir el acuerdo de ambas partes para su modificación.
Desde el punto de vista fiscal:
El padre no tributa por ganancia patrimonial en IRPF por la transmisión de bienes derivada del pacto sucesorio, tanto si es “de presente” como “para después de los días”.
La hija:
En pacto “de presente”, tributa por Impuesto sobre Donaciones, pudiendo aplicar una bonificación del 99 % de la cuota si la base imponible total de donaciones en los últimos cinco años no supera 500.000 €.
En pacto “para después de los días”, tributa por Impuesto sobre Sucesiones, pudiendo aplicar una reducción del 100 % de la base imponible hasta un máximo de 500.000 € (o 575.000 € en caso de discapacidad), lo que puede neutralizar prácticamente la carga fiscal.
Este esquema convierte el pacto sucesorio en una herramienta muy eficiente para la planificación sucesoria y fiscal en Aragón, tanto en la modalidad de “herencia en vida” como en la de transmisión diferida al fallecimiento.

Mariano Marcén

18/09/2026

PLAN PARCIAL
EDIFICABILIDAD

-Edificabilidad son los m2 de construcción ( o de techo ) que se pueden realizar en el sector.

-Índice de edificabilidad Bruta
m2c (construido)/ m2s (suelo)

PLAN PARCIAL

-En el Plan Parcial se tiene que establecer y concretar las CESIONES OBLIGATORIAS DE SUELO.
Parámetros básicos que vienen regulados por la normativa autonómica y por el propio Plan General de Ordenación Urbana municipal donde establecen unos máximos o unos mínimos:

-Para ZONAS VERDES, espacios, libres, parques Ejemplo un 15%
-Para EQUIPAMIENTOS ( sociales educativos…) Ejemplo un 6%
-Para VIALES, carril bici, aceras un 17% por ejemplo.
-Cesión del 10% por ejemplo del APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO en favor del Ayuntamiento.
-Resto del suelo que queda es para edificar,o sea,el 52% que resulta de 100% - 15%-6%-17%-10% = 52%

-Dentro de ese 52% del SUELO RESTANTE pensemos un ejemplo en el que la superficie total del sector sea de 1.000.000m2/suelo nos quedarían 520.000 m2/s distribuidos en parcelas para realizar las distintas edificaciones establecidas en el Plan Parcial.

-El Plan Parcial puede establecer una parte de la edificabilidad para uso RESIDENCIAL con distintas TIPOLOGÍAS bien sea vivienda en bloque, vivienda unifamiliar adosada, unifamiliar pareada…..

-El Plan Parcial puede también establecer porque así lo exija la normativa ( autonómica o del Plan General ) que de la edificabilidad residencial, un 30% por ejemplo se destine para vivienda de PROTECCIÓN OFICIAL

-Dentro de la edificabilidad de uso residencial y dentro del porcentaje de protección oficial ésta se puede distribuir para VPO de precio básico o VPO de precio limitado.

-El Plan Parcial puede establecer también una parte de la edificabilidad para uso TERCIARIO, locales comerciales, oficinas, con un porcentaje de edificabilidad menor que para el uso residencial.

-El Plan Parcial también establece una DENSIDAD de viviendas, o sea, un número máximo de viviendas que se pueden construir en el sector.

-El Plan Parcial tiene que CONJUGAR toda la EDIFICABILIDAD que le corresponde al sector y también la DENSIDAD o número máximo de viviendas en el resto de suelo que queda después de las cesiones públicas.

-El Plan Parcial tendrá más o menos ÉXITO si se consigue que todo sea razonable y los propietarios de los terrenos, el propio Ayuntamiento con sus cesiones adquiridas e incluso la propia comunidad autónoma QUEDEN SATISFECHOS.

16/09/2026

SISTEMAS DE EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO E
INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO

SISTEMAS DE EJECUCIÓN DEL PLANTEAMIENTO

1.-SISTEMA DE COMPENSACIÓN
-Son los propietarios del sector los que lo desarrollan.
-Asumen las cargas y obtienen los beneficios en proporción al terreno aportado.
-Se constituyen en JUNTA DE COMPENSACIÓN, con Estatutos y Bases de Actuación
-Asumen todo el desarrollo hasta el final, proyectos, obras, reparcelación

2.-COOPERACIÓN
-El Ayuntamiento gestiona y realiza, y los propietarios pagan.
-Solo cuando los propietarios no han podido sacar adelante la ejecución por compensación
-Muy poco habitual

3.-EXPROPIACIÓN
-El Ayuntamiento adquiere los terrenos en propiedad y los desarrolla

4.-AGENTE URBANIZADOR
-Un tercero asume todos los costes y recibe EDIFICABILIDAD a cambio.

INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO

PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA (PGOU)
-Determina de forma ESTRUCTURAL el desarrollo urbanístico del municipio
-Lo divide en sectores que se desarrollarán uno a uno
-CLASIFICA el suelo ( Urbano, Urbanizable, Rústico )
-Definición de la estructura general y los sistemas generales

PLAN DE ORDENACIÓN DETALLADA
Determina:
-Normas urbanísticas y ordenanzas de edificación
-Modifica o desarrolla el PGOU
-CALIFICA los terrenos definiendo los USOS ( residencial, industrial…..)
-Detalla equipamientos, espacios públicos
-Definición de uso, volumen, ocupación máxima, alturas.

PLAN PARCIAL
-Desarrolla un Sector concreto
—Concreta la ubicación de parcelas, cesiones….etc.
-Determina plazos, Memoria Económica, etc.

15/09/2026

APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS TRIBUTARIOS

MARCO NORMATIVO

Regulación introducida por la Orden HFP/311/2023
Entrada en vigor: 15 de abril de 2023
Deja sin efecto la normativa anterior de 2015

LÍMITE DE EXENCIÓN DE GARANTÍAS

Se puede solicitar aplazamiento o fraccionamiento sin garantías hasta un importe de 50.000 €

PLAZOS DE CONCESIÓN

Personas físicas → hasta 2 años
Personas jurídicas → hasta 1 año


GARANTÍAS EN DEUDAS SUPERIORES A 50.000 €

Existe un abanico amplio de garantías posibles
Ejemplos:

Aval bancario
Seguro de caución
Bienes inmuebles

PLAZOS MÁXIMOS CON GARANTÍAS

Con aval bancario o seguro de caución → hasta 60 meses
Con garantía hipotecaria (inmuebles urbanos) → hasta 36 meses

DEUDAS INAPLAZABLES

Ejemplo: Las retenciones de nóminas, de profesionales y de alquileres

14/09/2026

PLUSVALÍA MUNICIPAL
DOS MÉTODOS DE CÁLCULO

-El Impuesto sobre el incremento del valor de los TERRENOS de naturaleza urbana se devenga cuando se transmite un buen inmueble.
-En transmisiones onerosas ( compraventas) lo paga el transmitente
-En transmisiones gratuitas ( herencias, donaciones) lo paga el beneficiario.

DOS MÉTODOS DE CÁLCULO

1.-PARÁMETROS OBJETIVOS
-La base imponible se calcula aplicando unos coeficientes multiplicadores sobre el valor catastral del terreno
-Éstos coeficientes varían según el número de años completos transcurridos desde la adquisición.
-En este caso la base imponible siempre es positiva ( mayor o menor)

2.-GANANCIA REAL
-Se puede optar por este segundo método donde la base imponible se calcula por la DIFERENCIA ENTRE VALOR DE TRANSMISIÓN Y DE ADQUISICIÓN y así se obtiene la ganancia real.
-Por este método podría resultar la inexistencia de incremento de valor de los terrenos y por lo tanto la BASE IMPONIBLE podría ser negativa y NO TENER QUE PAGAR NADA al no existir cuota tributaria.

13/09/2026

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL DE 27 DE MAYO DE 2024 EN LA REGULARIZACIÓN DE LA VENTAJA FISCAL ANTE LA AUSENCIA DE MOTIVOS ECONÓMICOS VÁLIDOS EN UNA OPERACIÓN DE CREACIÓN HOLDING MEDIANTE APORTACIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES Y OPERACIONES FEAC

-Establece un criterio de imputación temporal para tributar la ventaja fiscal abusiva obtenida en el supuesto de que se considere que NO EXISTEN MOTIVOS ECONÓMICOS VÁLIDOS.

"El importe de la corrección a realizar en el marco de la regularización, debe aplicarse de modo que AQUELLA NO SEA NI MAYOR NI MENOR QUE LA VENTAJA ABUSIVAMENTE LOGRADA, que es la que se debe eliminar EXCLUSIVAMENTE, lo que, entre otras cuestiones, obligará a determinar con precisión el ejercicio en el que se ubican temporalmente estos ajustes a realizar, que pueden ser el mismo en el que se realizó la operación o cualquier otro de los años siguientes en los que se pueda IDENTIFICAR que se ha materializado aquella ventaja fiscal prohibida".

La solución que, a juicio de este TEAC, mejor encaja para lograr una adecuada aplicación de la cláusula anti abuso del 89.2 de la LIS, Ley del Impuesto sobre Sociedades, pasa por imputar el ajuste a realizar, esto es la corrección de sus efectos abusivos, A MEDIDA QUE ÉSTA VENTAJA FISCAL SE LOGRE DE MODO EFECTIVO, lo que puede implicar hacerlo en uno o en varios de los ejercicios futuros.
CON ELLO SE EVITA REGULARIZAR TODA LA VENTAJA FISCAL EN UN SOLO EJERCICIO Y, NI SIQUIERA, SIN HABERSE OBTENIDO DE MODO EFECTIVO COMO SE PODRÍA INTERPRETAR DURANTE MUCHOS ANTERIORES.
ESO SÍ, SIEMPRE BAJO EL SUPUESTO DE QUE NO SE CUMPLAN LOS MOTIVOS ECONÓMICOS VÁLIDOS Y ELLO EXIJA LA REGULARIZACIÓN.

13/09/2026

DESARROLLO URBANÍSTICO
UNIDADES DE APROVECHAMIENTO
( U. A. )

-La Unidad de Aprovechamiento (UA) es la edificabilidad del USO CARACTERÍSTICO del suelo ( el de mayor intensidad en un determinado sector .Ejemplo.- vivienda colectiva )

-Existen seis o siete clases de tipologías de suelo ( viviendas libres, protección oficial, industrial, terciario….etc. ) de varios usos y cada uno con una EDIFICABILIDAD DISTINTA.

-Hay que HOMOGENEIZAR las edificabilidades de todos los usos en Unidades de Aprovechamientos que sirvan de unidad de medida homogénea de todos ellos .

-Para ello a través del COEFICIENTE de homogeneización hay que transformar esos metros cuadrados de los distintos usos o tipologías de suelo en unas UNIDADES DE APROVECHAMIENTO.

-Partiendo de que el coeficiente del uso característico es = 1 ( el de mayor intensidad del sector, en nuestro ejemplo.- vivienda colectiva )

-Los coeficientes del resto de los suelos, según su uso, pueden oscilar por debajo del 1 (ej. el suelo terciario podría tener un coeficiente del 0,7 ó el suelo para viviendas de protección oficial un coeficiente del 0,8……etc.) o incluso por encima del 1 (ej. la vivienda libre podría tener un coeficiente de 1,2 )
En nuestro Ejemplo.- el coeficiente 1 podría corresponder a vivienda colectiva

-LOS COEFICIENTES DE HOMOGENEIZACIÓN O DE PONDERACIÓN SUELE VENIR FIJADOS EN EL PLANEAMIENTO.

-De esta manera todos los suelos tengan el uso que tengan les corresponderán unas UNIDADES DE APROVECHAMIENTO que los hace homogéneos.

-Una vez conseguido que todos los usos estén homogeneizados a través de los UAs podremos saber cuántas UAs tiene en total el sector.

-Teniendo el total de UAs del sector podremos repartir las UAs entre los DISTINTOS PROPIETARIOS en función del porcentaje que les corresponda respecto del total una vez restado el aprovechamiento cedido al Ayuntamiento. (UA cedido podría ser por ej. del 10% según cada normativa)

-Una vez que cada propietario tiene sus UNIDADES DE APROVECHAMIENTO (UAs) que les corresponda. Esas UAS las tengo que volver a transformar con arreglo a los coeficientes de homogeneización o ponderación en EDIFICABILIDAD DE USO del suelo para cada propietario.

-Por ejemplo.- Para un propietario una parte de las UAs que posee se le dan en edificabilidad de viviendas libres y la otra parte de las UAs que posee se le dan en edificabilidad de viviendas de protección oficial.
A otro propietario su porcentaje de UAs se le pueden dar en edificabilidad de suelo de uso industrial
No obliga a que a cada propietario se le de su porcentaje en todas las tipologías de uso de suelo.

12/09/2026

LOS TRIBUTOS LOCALES
CLASES DE IMPUESTOS LOCALES
LEY REGULADORA DE HACIENDAS
LOCALES Decreto Legislativo 2004

-Dentro de los TRIBUTOS LOCALES podemos diferenciar los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales ( éstas ya en desuso )

IMPUESTOS LOCALES CEDIDOS

OBLIGATORIOS Art. 59.1
-Impuesto sobre bienes inmuebles
-Impuesto sobre actividades económicas
-Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica
-Los tres impuestos son directos y forman parte del CAPÍTULO 1 de los presupuestos locales
-La propia Ley Estatal establece unos parámetros máximos y mínimos.
-Será la propia Ordenanza municipal la que fijará en concreto esos parámetros respetando los límites.

OPCIONALES
-Impuesto sobre el Incremento sobre el valor de los terrenos ( la llamada plusvalía municipal )
-Es un impuesto directo y forma parte del CAPÍTULO 1 de los presupuestos de ingresos

-Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
-Es un impuesto INDIRECTO y forma parte del CAPÍTULO 2 de los presupuestos de ingresos.

TASAS # IMPUESTOS
-UNA TASA se cobra porque la Administración te presta un servicio público CONCRETO o por una utilización privativa del dominio público CONCRETO.

-UN IMPUESTO no se cobra por un servicio concreto sino que se establece la obligación de pagarlo cuando se cumple el hecho imponible con la finalidad de cubrir un SERVICIO PÚBLICO EN GENERAL.

PRECIO PÚBLICO # TASAS
-El servicio que se presta para cobrar la tasa SÓLO lo puede prestar la Administración
-El servicio que se presta y se cobra por la Administración también lo podría prestar una ENTIDAD PRIVADA

12/09/2026

FISCALIDAD DE LAS OPERACIONES DE REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL RÉGIMEN ESPECIAL DE DIFERIMIENTO

OPERACIONES QUE PUEDEN ACOGERSE AL RÉGIMEN ESPECIAL

-Operaciones de FUSIÓN
-Operaciones de ESCISIÓN
-Operaciones de aportaciones no dinerarias de RAMAS DE ACTIVIDAD
-Operaciones CANJE DE VALORES
-Operaciones de cambio de domicilio social de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

MOTIVOS ECONÓMICOS VÁLIDOS PARA ACOGERSE AL RÉGIMEN ESPECIAL DE DIFERIMIENTO ART. 89.2 LIS

-NO se aplicará el régimen especial de DIFERIMIENTO FISCAL cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el FRAUDE O EVASIÓN FISCAL

-EL FUNDAMENTO del régimen ESPECIAL reside en que la FISCALIDAD no debe ser ni un FRENO ni un ESTÍMULO en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de REESTRUCTURACIÓN, la causa real se debe sustentar en MOTIVOS ECONÓMICOS VÁLIDOS.

CONSULTAS VINCULANTES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

PARA OPERACIONES DE FUSIÓN

-Racionalización de las actividades desarrolladas. CV 2371-2020
-Simplificación administrativa.
-Abaratamiento de costes
-Mayor solvencia y capacidad de endeudamiento V2082-2020
-Reforzamiento de la estructura financiera.

PARA OPERACIONES DE ESCISIÓN

-Reestructuración empresarial
-Separación de actividades CV0570-2018
-Simplificar la sucesión empresarial CV0539-2018
-Escisión financiera impropia CV2638-17 de 16/10/17
-Entidad holding propiedad de cuatro socios con participaciones en otras sociedades, fusión por absorción de todas entidades para luego escindirse en cuatro sociedades y para que cada socio gestione su propia entidad
CV-3054-19 de 29/10/19

PARA APORTACIÓN DE RAMA DE ACTIVIDAD

-Persona física que aporta una actividad económica siempre que lleve la contabilidad ajustada al artículo 25 del Código de Comercio. CV0157-09
-Aportación del patrimonio empresarial en la constitución de una entidad para facilitar la gestión de la entidad por parte de los hijos y el aportante. CV3110-15 de 16/10/15
-Transmisión a otra entidad la rama de actividad de arrendamiento de locales de negocio manteniendo la rama de actividad de promoción con la finalidad de la total separación entre las actividades de promoción y alquiler CV0539-18 de 26/02/18
-Sociedad que desarrolla una actividad principal y además otra rama de actividad de explotación de arrendamiento de fincas, se separa una actividad de la otra con la finalidad de posibilitar una gestión diferenciada CV-4383-16 de 11/10/16

PARA OPERACIONES DE CANJE DE VALORES

-Con el fin de mejorar la imagen financiera del grupo se realiza un canje de valores dado que la entidad beneficiaria del canje ve incrementados sus fondos propios CV0022-09 de 09/01/09
-Socios de dos entidades transmiten mediante un canje de valores sus participaciones sociales a una nueva entidad con el fin de constituir una entidad HOLDING para facilitar la toma de decisiones y el relevo generacional CV2101-18 de 16/07/18
-Persona física con participaciones sociales en una entidad y en otra segunda entidad que necesita financiación, lleva a cabo un canje de valores con la finalidad de racionalizar su estructura empresarial y mejorar la estructura de financiación CV-1979-19 de 29/07/19

PARA APORTACIONES NO DINERARIAS

-Entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles, aportación de parte de los inmuebles a una filial con la finalidad de facilitar la autonomía financiera y de gestión CV2670-19 de 30/09/19
-Aportación no dineraria de valores cuya finalidad es la mayor eficacia en la gestión de valores a través de una HOLDING respecto a su gestión a nivel de socio persona física CV2618-11 de 03/11/11
-Integración en una única sociedad HOLDING la participación que ostenta en una entidad que a su vez es socia única de otra actividad comercial ambas todo ello con la finalidad de concentrar en una ÚNICA sociedad HOLDING la participación familiar y facilitar el relevo generacional CV2698/19 de 02/10/19

Dirección

Avenida César Augusto, 4 1° Oficina 6
Zaragoza
50004

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