20/09/2026
CONSTITUCIÓN GRATUITA DE UN USUFRUCTO DE PADRE A HIJO EN ARAGÓN: ASPECTOS CIVILES Y FISCALES (IRPF E ISD)
Tratamiento civil y fiscal de una operación muy habitual en la planificación patrimonial familiar: la constitución gratuita de un derecho de usufructo a favor de un hijo, conservando el padre la nuda propiedad, con especial referencia al régimen del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en Aragón.
1. ESTRUCTURA CIVIL DE LA OPERACIÓN
El usufructo es un derecho real que permite “disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia” (art. 467 CC)1 . El Código Civil admite expresamente que se done la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras (art. 640 CC)2 .
En el caso que nos ocupa:
• El padre es pleno propietario de un inmueble o de unas participaciones sociales.
• El padre constituye gratuitamente a favor de su hijo un derecho de usufructo (temporal o vitalicio).
• El padre conserva la nuda propiedad.
Desde el punto de vista civil, se produce un desmembramiento del dominio:
• Padre: n**o propietario.
• Hijo: usufructuario (titular del derecho de uso y disfrute).
2. EFECTOS EN EL IRPF DEL PADRE
La constitución gratuita del usufructo a favor del hijo se configura como una transmisión lucrativa inter vivos del derecho de usufructo, sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) en el hijo.
En la práctica:
• La operación no genera una ganancia patrimonial gravada en el IRPF del padre, al tratarse de una transmisión lucrativa sujeta al ISD en el donatario.
• Si el inmueble no está arrendado, la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el art. 85 LIRPF (1,1 % o 2 % del valor catastral) pasa a corresponder al hijo usufructuario, como titular del derecho de disfrute, y no al padre n**o propietario3 .
• Si el inmueble está arrendado, los rendimientos del capital inmobiliario (alquileres) se atribuyen al usufructuario, que es quien debe declararlos en su IRPF4 .
3. TRIBUTACIÓN DEL HIJO EN EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES (ARAGÓN)
El hijo realiza una adquisición lucrativa inter vivos de un derecho de usufructo, sujeta al ISD como donación5 .
3.1. Valoración del usufructo
La Ley 29/1987 del ISD y su Reglamento establecen las reglas de valoración6 7 :
• Usufructo temporal:
Se valora, con carácter general, en el 2 % del valor total del bien por cada año de duración, con un máximo del 70 %.
Ejemplo: usufructo de 10 años → 2 % × 10 = 20 % del valor del bien.
• Usufructo vitalicio:
Se valora en el 70 % del valor del bien cuando el usufructuario tiene menos de 20 años, minorando 1 punto porcentual por cada año más de edad, con un mínimo del 10 %.
Ejemplo: hijo de 40 años → 70 % − 40 + 20 = 50 % (respetando siempre el mínimo del 10 %).
El valor de la nuda propiedad es la diferencia entre el valor total del bien y el valor del usufructo6 7 .
3.2. Bonificación autonómica en Aragón
En Aragón, los descendientes (Grupo II de parentesco) pueden aplicar una bonificación del 99 % de la cuota del ISD en las donaciones inter vivos, siempre que se cumplan los requisitos del art. 132‑6 del texto refundido de tributos cedidos, modificado por la Ley 17/20238 :
• La base imponible total de las donaciones recibidas por el hijo en los cinco años anteriores, incluida la actual, debe ser igual o inferior a 500.000 €.
• La bonificación se aplica sobre la cuota tributaria, no sobre el valor del usufructo.
Ejemplo orientativo:
• Valor fiscal del usufructo donado: 300.000 €.
• Se calcula la cuota del ISD según la normativa estatal y autonómica.
• Si se cumplen los requisitos, se aplica una bonificación del 99 % de la cuota.
• El hijo abonaría únicamente el 1 % restante de la cuota resultante.
4. DERECHOS DEL HIJO USUFRUCTUARIO
Una vez constituido el usufructo, el hijo adquiere realmente el derecho de uso y disfrute del bien.
4.1. Si el usufructo recae sobre un inmueble
• El hijo usufructuario tiene derecho a usar el inmueble y a percibir los alquileres si está arrendado.
• En IRPF, los rendimientos del capital inmobiliario (alquileres) se imputan al usufructuario4 .
• Si el inmueble no está arrendado, la imputación de rentas inmobiliarias del art. 85 LIRPF corresponde al usufructuario3 .
4.2. Si el usufructo recae sobre participaciones sociales o acciones
El art. 127 de la Ley de Sociedades de Capital establece que9 :
• La cualidad de socio reside en el n**o propietario.
• El usufructuario tiene derecho a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo.
• Salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás derechos del socio (incluido el voto) corresponde al n**o propietario.
En consecuencia:
• Padre (n**o propietario): mantiene la nuda propiedad y, con carácter general, los derechos políticos (voto, asistencia a juntas, etc.).
• Hijo (usufructuario): tiene derecho a los frutos económicos(dividendos) derivados de las participaciones o acciones.
5. TRIBUTACIÓN EN LA EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO
La Ley del ISD y su Reglamento prevén un régimen específico para la extinción del usufructo y la consolidación del dominio en el n**o propietario:
• El art. 26 LISD y el art. 51 RISD regulan la tributación en la extinción del usufructo, aplicando el tipo medio efectivocorrespondiente a la desmembración del dominio6 10 .
• En términos generales, al consolidarse el pleno dominio en el n**o propietario, puede generarse una nueva obligación tributaria en el ISD, en función del título de constitución del usufructo y de las reducciones aplicadas en su día.
6. CONCLUSIÓN
La constitución gratuita de un usufructo (temporal o vitalicio) de padre a hijo permite:
• Separar la nuda propiedad del derecho de uso y disfrute.
• Mantener el padre la nuda propiedad (y, en su caso, los derechos políticos en participaciones sociales).
• Trasladar al hijo el derecho económico de disfrute (alquileres, dividendos, etc.).
Desde el punto de vista fiscal:
• La operación se configura como una donación del derecho de usufructo, sujeta al ISD en el hijo, sin que, en la práctica, se genere una ganancia patrimonial gravada en el IRPF del padre.
• En Aragón, el hijo puede beneficiarse de una bonificación del 99 % de la cuota del ISD, siempre que la base imponible total de donaciones en los cinco años anteriores no supere 500.000 € y se cumplan los requisitos legales8 .
• El usufructuario (hijo) pasa a ser el titular fiscal de los rendimientos (alquileres, dividendos) y de las imputaciones de renta inmobiliaria correspondientes al bien usufructuado4 3 .
Se trata, en definitiva, de una herramienta útil de planificación patrimonial y sucesoria, siempre que la operación sea real, se formalice adecuadamente (escritura pública, inscripción registral cuando proceda) y se cumplan correctamente las obligaciones fiscales (ISD e IRPF).
Mariano Marcén