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19/08/2026

Investigar es ver lo que todo el
mundo ha visto, y pensar lo que
nadie más ha pensado”.

-Albert Szent-Györgyi.

La era del defensor simbólico ha mu**to, nuestro proceso penal acusatorio exige defensores activos, tanto dentro como fuera de audiencia, de tal suerte, que el defensor debe saber investigar, ver y pensar lo que quizás su contrario no ha investigado, menos aún visto o pensado.

La base de todo gran trabajo defensivo se encuentra en la realización de los actos de investigación. Este proceso a diferencia del anterior permite a la defensa tener su propia carpeta de investigación defensiva o alternativa, misma que se nutre de los actos de investigación que el propio defensor realiza, cuya finalidad es almacenar los datos de prueba producto de esos actos de investigación.

La mayor característica de esta carpeta alternativa de defensa es, que puede mantenerse en secrecía hasta en tanto el defensor decida correr traslado a sus contrapartes respecto de los datos de prueba o medios de prueba que utilizará al momento de contestar la vinculación a proceso o durante el plazo constitucional o su ampliación, incluso solo estará obligado a descubrir y dar los datos de prueba que benefician a su representado, de manera que, si derivado de un acto de investigación obtiene información que perjudica la situación jurídica de su representado, no será labor ni obligación de la defensa utilizar esa información en la respectiva audiencia, y esto no significa que incurre en una deslealtad, ya que la carga de la prueba no recae en quien se defiende, sino en quien imputa o acusa.

De ahí que, en una de las tantas obligaciones que prevé el artículo 117 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se establezca lo siguiente:

Artículo 117. Obligaciones del Defensor
Son obligaciones del Defensor:

VI.- Recabar y ofrecer los medios de prueba necesarios para la defensa.

La labor de investigar no es una tarea sencilla, ya que requiere de tiempo, recursos y análisis de información, por lo que se recomienda siempre tener un equipo o trabajo conjunto con más defensores, peritos o investigadores privados, en donde se distribuya o encomiende a cada uno en específico un acto de investigación a realizar.

Algunos de los actos de investigación que podemos realizar como defensores se encuentran en el numeral 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales, siendo los siguientes:

Artículo 251. Actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de control.

No requieren autorización del Juez de control los siguientes actos de investigación:

I. La inspección del lugar del hecho o del hallazgo;
II. La inspección de lugar distinto al de los hechos o del hallazgo;
III. La inspección de personas;
IV. La revisión corporal;
V. La inspección de vehículos;
VI. El levantamiento e identificación de cadáver;
VII. La aportación de comunicaciones entre particulares;
VIII. El reconocimiento de personas;
IX. La entrega vigilada y las operaciones encubiertas, en el marco de una investigación y en los términos que establezcan los protocolos emitidos para tal efecto por el Procurador;
X. La entrevista de testigos;
XI. Recompensas, en términos de los acuerdos que para tal efecto emite el Procurador, y
XII. Las demás en las que expresamente no se prevea control judicial.

Cada acto de investigación precisado anteriormente atiende a una objetividad, pero sobre todo a una idoneidad, no solamente para su realización encaminada a un fin, sino también respecto de quién puede y debe realizarlo, pues aún y cuando ninguno de ellos requiere autorización judicial; lo cierto es que no todos pueden ser realizados por el defensor, o por lo menos no de primera mano, ya que en ocasiones se necesitará o requerirá el apoyo del Órgano Investigador como providencia o medio para alcanzar ese fin buscado mediante el acto de investigación propuesto o de plano tal acto de investigación sea propia y constitucionalmente exclusivo de los órganos investigadores.

Un claro ejemplo sería cuando el defensor requiera constituirse al lugar del hecho o del hallazgo, pero éste se encuentre asegurado, por lo que deberá pedir autorización a la autoridad correspondiente para poder realizar su diligencia o acto de investigación.

En ese mismo orden de ideas que antecede, es sabido que ningún particular puede ir por la calle realizando inspecciones de personas y de vehículos, pues aún y cuando son actos de investigación que no requieren control judicial, no es menos cierto que, son exclusivos para los órganos investigadores y no así para los particulares o en este caso para el defensor.

Aclarado lo anterior, debemos ser muy asertivos respecto a los actos de investigación que legal y constitucionalmente podemos realizar como defensores, ya que una inobservancia a las formalidades o un abuso en el ejercicio de estos, pudiera no solo crear nulidad en nuestros datos de prueba, sino traer consigo alguna consecuencia jurídico penal.

Sin duda el acto de investigación que más realizamos los defensores son LAS ENTREVISTAS DE TESTIGOS, acto de investigación que ha sido pilar en las absolutorias obtenidas en mi amado Instituto de Defensoría Pública, debido a su forma tan sencilla y rápida de elaboración, en donde debemos observar formalidades tanto de forma como de fondo, como son indicaciones de la fecha, hora y lugar en que se haya efectuado, identificación de los intervinientes, una breve descripción de la actuación y, en su caso, de sus resultados, conocimiento de derechos, abstenciones, entre otros.

El acta de entrevista a testigo la puede realizar el propio defensor que lleva acabo la defensa o cualquier otra persona que integre su equipo de trabajo, aunque lo ideal sería que fuese una persona diversa al defensor asignado al asunto, esto con la finalidad de evitar que se constituya en órgano de prueba.

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20/04/2026

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