13/05/2026
EL PODER JUDICIAL DE UCAYALI DESDE SUS REDES SOCIALES AFECTA A UN HOMBRE Y A SU FAMILIA ANTES DE QUE LA JUSTICIA LO CONDENE: SIN SENTENCIA FIRME, CON EL ROSTRO EXPUESTO Y SUS HIJOS PAGANDO LAS CONSECUENCIAS
Su propia Asesoría Legal respaldó la publicación. La defensa tiene un recurso de casación en curso.
Los hijos del procesado ya sufren las consecuencias. Y nadie en la Corte responde.
El 10 y 11 de abril de 2026, la página oficial de Facebook de la Corte Superior de Justicia de Ucayali publicó el rostro completo de Isaac López Álvarez, identificándolo públicamente como condenado a cadena perpetua por violación sexual. La publicación generó cientos de interacciones, se viralizó en medios locales y nacionales, y llegó —inevitablemente— a los colegios donde estudian sus hijos.
Hay un problema mayúsculo: LA SENTENCIA NO ES FIRME.
Al momento de esa publicación, el plazo para interponer recurso de casación ante la Corte Suprema no había vencido. El procesado ni siquiera había sido notificado del texto íntegro de la resolución. La propia Constitución Política del Perú, en su artículo 2.24.e, establece con meridiana claridad que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad mediante sentencia firme. El Código Procesal Penal añade que “hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido”.
El Poder Judicial hizo exactamente lo contrario. Y cuando se le reclamó, respondió que no había hecho nada malo.
“Lo que hizo la Corte Superior tiene un nombre que todos en Ucayali entienden sin necesidad de diccionarios jurídicos: linchamiento público. Ya no hace falta reunirse en la plaza ni correr la voz de boca en boca. Ahora basta con publicar una foto en Facebook desde una cuenta oficial con treinta y seis mil seguidores.”
LA RESPUESTA INSTITUCIONAL: CARTA ENVIADA, PUERTA CERRADA
El 13 de abril de 2026, la defensa técnica del procesado —el abogado Marko Castillo— cursó un requerimiento urgente a la Presidencia de la Corte Superior, exigiendo ordene a su oficina de imagen y prensa el retiro inmediato de la publicación, rectificación pública y la identificación de los responsables. El escrito invocó la Constitución, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La respuesta llegó el 23 de abril, firmada por la Secretaria Administrativa de Presidencia. En síntesis: el Asesor de Corte concluyó que “la publicación no estaría trasgrediendo ninguna norma” y que “no corresponde el retiro de la publicación solicitada”.
Lo que el informe omitió deliberadamente es que la propia Casación 3217-2022-Ica que citó como sustento establece que el único límite a la publicidad es precisamente cuando están involucrados menores víctimas de violación sexual —exactamente el supuesto del caso de autos— y que la anonimía de datos personales es obligatoria en esos supuestos. La Asesoría Legal citó la norma que le era contraria y extrajo de ella la conclusión opuesta.
En Ucayali —donde todos se conocen, donde la reputación de una familia viaja de mercado en mercado, de puerto en puerto, de barrio en barrio antes de que acabe el día— ese tipo de exposición pública no tiene remedio.
LO QUE LA SENTENCIA NO CUENTA: GRIETAS EN EL FALLO
El primer episodio incriminado desafía la biología y el sentido común
El relato que sustenta la condena describe que la menor —de entre 7 y 8 años según las distintas versiones del propio expediente— perdió el conocimiento de manera repentina en el consultorio del acusado y, al despertar, constató signos de agresión sexual. La sentencia asume este relato como verosímil sin que ningún perito haya acreditado la administración de sustancia sedante alguna. No existe análisis toxicológico. No existe pericia farmacológica. No hay evidencia científica de la sustancia que habría producido la pérdida de conciencia.
Pero hay algo más que los magistrados no se preguntaron, y que cualquier médico o enfermera de la región respondería sin dudar: una niña de 7 u 8 años que sufre una agresión sexual de esa magnitud mientras está inconsciente no se levanta, se baña y sigue con su día. El cuerpo humano a esa edad —huesos en formación, tejidos en pleno desarrollo, sistema nervioso inmaduro— respondería a ese nivel de trauma con una crisis física de tal intensidad que habría requerido, con altísima probabilidad, atención médica de emergencia: hemorragia, shock, desgarro de tejidos, fiebre severa.
“No existe en la medicina un mecanismo por el cual una agresión sexual de penetración sobre una niña de esa edad pase inadvertida para su propio cuerpo hasta el punto de que un simple baño disuelva el dolor y la crisis. Eso no es amnesia del trauma —eso contradice las leyes básicas de la fisiología humana.”
La sentencia no convocó a un médico pediatra ni a un especialista en medicina forense infantil que explicara si el relato era siquiera físicamente posible. Validó la versión tal como fue narrada, sin someterla al filtro más elemental: el de la realidad biológica del cuerpo de una niña.
La edad de la víctima —el dato que define la cadena perpetua— nunca fue establecida con certeza
La propia sentencia reconoce que el relato de la agraviada ubica el inicio de los hechos indistintamente a los 7, 8, o en versiones posteriores hasta los 13 o 14 años. El Certificado Médico Legal consigna los hechos hasta los 11 años. La imputación fija el período entre 8 y 10 años. Cuatro versiones temporales distintas, ninguna conciliada. La Sala las descarta con una sola oración: “esta incoherencia tampoco puede tachar la declaración de la agraviada”.
Sin embargo, es ahí donde resalta falta de seriedad al impartir justicia, precisamente esa edad —si la víctima tenía menos o más de diez años— la que determina la responsabilidad de aplicar una pena, la que en este caso es de cadena perpetua, evidenciando que no se ha llegado a ese fallo de manera razonada y justificada científicamente. El fallo impone la sanción más severa que contempla el ordenamiento peruano sin resolver la contradicción que la determina. En cualquier sistema jurídico serio, la duda sobre el elemento que define la pena debe resolverse a favor del procesado.
La prueba de descargo fue archivada sin examinarse
La defensa presentó historia clínica de entidad estatal acreditando la hospitalización del procesado en Lima durante mayo de 2010. La Sala la desestimó con una fórmula genérica sin examinar su contenido, sin determinar cuántos días duró la hospitalización, ni si durante ese período específico era físicamente posible la comisión de los hechos. Una prueba documental pública, emitida por una entidad del Estado, fue barrida del análisis con una sola línea sin argumento. Y respecto de su bajo rendimiento escolar fue desacreditado con las actas expedidas por el sistema del Ministerio de Educación de lo cual tampoco se hizo mención.
EL DAÑO QUE YA OCURRIÓ Y NO TIENE MARCHA ATRÁS
Mientras los abogados discuten sobre la firmeza de la sentencia y los límites del principio de publicidad, en algún colegio de Pucallpa los hijos de Isaac López Álvarez ya enfrentan las consecuencias de una publicación que generó más de 1,600 interacciones en Facebook.
La fotografía está indexada. Los motores de búsqueda la han archivado. Cualquier persona que escriba el nombre del procesado encontrará, en los primeros resultados, el titular institucional: “CADENA PERPETUA POR ABUSO SEXUAL DE MENOR EN UCAYALI”, junto a su rostro. Eso no desaparecerá aunque la Corte Suprema case la sentencia. El daño digital es permanente, y lo produjo un órgano del Estado que tiene como razón de existir la protección de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos.
“El Poder Judicial de Ucayali convirtió su página oficial de Facebook en un instrumento de condena social anticipada. Cuando se le pidió que corrigiera el error, respondió que no había error. Esa respuesta es, quizás, la parte más grave y preocupante de toda esta historia.”